Si rebuscamos en la legislación española, el dilema de la responsabilidad del contenido de terceros está amparado en el artículo 16 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI).
Artículo 16 Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.
Es decir, que se exime de toda culpa al propietario de una web por el contenido de terceros, ya que el administrador no tiene por qué revisar todos los comentarios y mensajes de los internautas, ya que se entiende que es un mero intermediario de información, que no tiene la obligación de analizar la veracidad de ésta.
Tan sólo está obligado a actuar en el momento en el que se conoce que la información es ilícita.
Caso Putasgae
Es uno de los más famosos y tenemos que remontarnos al 2004, cuando la SGAE demandó a la Asociación de Internautas (AI) por alojar una serie de webs que la SGAE consideraba que vulneraban el derecho al honor de la entidad y sus miembros. Los dominios en cuestión eran www.putasgae.org y www.antisgae.internautasa.org. Dos años más tarde, la Audiencia Provincial de Madrid dio la razón a la SGAE e impuso una multa de 36.000€ por atacar al derecho al honor.
Pero la cosa no quedó aquí. La AI recurrió la sentencia acogiéndose al derecho de libertad de expresión y alegando que no tenían conocimiento de dichas injurias. Sin embargo, el Tribunal desestimó sus argumentos al entender que el nombre “insultante” de las páginas era motivo más que suficiente para conocer la situación y temática de dichos dominios.
Hotel de 4 estrellas falsas
Este es un caso que, tal y como lo cuenta Arno Lampmann, tuvo lugar en la corte alemana, que ampara la responsabilidad del contenido de terceros en la OLG Dresden (sentencia de 24.04.2018, Az.14 U 50/18).
Un webmaster hotelero se auto otorgó la descripción “cuatro estrellas” a su alojamiento. Cuando se le advirtió de que lo que acababa de hacer suponía una infracción de la competencia debida a una publicidad engañosa, el propietario del hotel hizo la declaración de discontinuidad correspondiente y se aseguró de que su hotel ya no llevase el nombre denunciado mediante advertencias en las plataformas pertinentes que utilizaba con fines de venta.
Sin embargo, no se aseguró de que terceros no asociasen la publicidad de “cuatro estrellas” con su hotel. Y es que, esta declaración todavía era visible en “Google My Business”. Debido a este incumplimiento del cese, el acreedor le exigió al hotelero una multa contractual de 4,000€, la cual el hotelero rechazó alegando que no podía hacerse responsable de las acciones de terceros.
No obstante, la OLG Dresden se posicionó en el bando del acreedor y el hotelero tuvo que proceder al pago de la sanción. Aunque en un principio el Tribunal de Justicia declaró que el hotelero no era responsable de las acciones independientes de terceros, estaba sujeto a los deberes de acción extendidos, por lo que estaba obligado a tomar medidas y no contentarse con la mera advertencia u omisión.
El propietario se vio obligado a investigar el uso de la marca “4 estrellas” en relación con su hotel, no sólo con los socios contratantes como «booking. com» y otros proveedores de portales, sino también en los motores de búsqueda habituales, y, en consecuencia, a trabajar para que el operador del motor de búsqueda eliminase las entradas relevantes existentes.
Lo idóneo habría sido pedir al operador del motor de búsqueda que lo borrara con el vigor necesario, amenazando con emprender acciones legales si fuese necesario.
Consejo práctico: el problema es retorcido en este punto, ya que las entradas de Google My Business de Google a menudo son generadas automáticamente por Google y enriquecidas con información en Internet sobre la compañía, sin que se pregunte a la persona afectada.
Conclusión
Con todo esto podemos llegar a dos conclusiones:
- El propietario de una web no es responsable de la información externa que enlaza
- Pero esto no nos e exime de velar por la calidad del contenido que nuestros usuarios aportan, se trata simplemente de respeto al resto de usuarios.
¿Qué opináis de esta ley? ¿Creéis que el propietario de una web debería hacerse responsable de todo lo que ocurre en su web? ¿Conocéis algún otro caso similar?